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EL GOBIERNO CHINO DA UN MENSAJE A LOS PAÍSES LATINOAMERICANOS

EL GOBIERNO CHINO DA UN MENSAJE A LOS PAÍSES LATINOAMERICANOS

Enrique Arciniegas Valencia fue el primer colombiano ejecutado en China por el delito de narcotráfico. Su ejecución fue ordenada por el ministro Wen Jiabao, quien comentó que los países latinoamericanos tales como Colombia, Venezuela, America Latina y Centroamérica deberían de cambiar su forma de regimiento.

 

Recomendó que en cuestiones de educación se debe de invertir más ya que si se quiere tener un país creciente debe de contar con los mejores profesionales que brinden frutos en su país.

 

Se debe buscar una reducción del salario y gasto público de los políticos ya que en estos países los políticos utilizan mal el dinero del pueblo y deben de entender que este dinero se debe de re invertir en el crecimiento de su país para obtener una mejor calidad de vida para todos.

 

Desarrollar una cultura en donde se invierta el pensamiento de las personas de cada país. El pueblo ya no cree en su gobierno ni en su política; no respeta las instituciones, no cree en sus leyes ni en su propia cultura. Se acostumbró al desorden gubernamental y pasó a ver como normal la corrupción, violencia y deterioro de los servicios públicos.

 

Se debe de buscar la reducción de la edad laborar a los 16 años ya que es en este momento de la adolescencia que los jóvenes deben aprender a generar sus propio ingreso para convertirse en personas exitosas y no en adolescentes propenso a incurrir en la delincuencia.

 

Estas y algunas otras recomendaciones fueron realizadas por este ministro Chino que ha analizado el comportamiento de estos países. Realmente debemos comenzar con pequeñas acciones que nos vayan encaminando a vivir en un mundo mejor, acciones como ceder el paso a los peatones, tirar la basura en el lugar correcto, ceder el paso de los automóviles 1×1 en las calles, entre otras acciones que por pequeñas que parezcan logran grandes cambios.

 

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MENSAJES DE WHATSAPP COMO PRUEBA EN JUICIO

MENSAJES DE WHATSAPP COMO PRUEBA EN JUICIO

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que las comunicaciones privadas serán inviolables, estableciendo como excepción cuando éstas sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ella. Además, el propio numeral establece que el Juez únicamente podrá valorar su alcance cuando contenga información relacionada con la comisión de un delito.

Tradicionalmente, las comunicaciones privadas protegidas constitucionalmente han sido identificadas con la correspondencia escrita, que es la forma más antigua de comunicarse a distancia entre las personas. Sin embargo, la expresa referencia a las comunicaciones postales no debe interpretarse como una limitación enunciativa.

En primer término, es necesario señalar que la Constitución no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación objeto de protección del derecho fundamental en estudio. Del tradicional correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y el teléfono móvil, hemos llegado a las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. Las posibilidades de intercambio de datos, informaciones y mensajes se han multiplicado por tantos programas y sistemas como la tecnología es capaz de ofrecer y, por lo tanto, también las maneras en que dichos contenidos pueden ser interceptados y conocidos por aquellos a quienes no se ha autorizado expresamente para ello.[1]

En definitiva, podemos concluir que los distintos medios electrónicos de comunicación existentes en la actualidad también son considerados como una comunicación privada y, bajo esa óptica, quedan protegidos por el derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones establecido en el numeral 16 de la Constitución Política Federal.

Ahora bien, según el artículo 261 del Código Nacional de Procedimiento Penales, en un proceso de naturaleza penal podrá ser aportado como dato o medio de prueba cualquier contenido o fuente de información que permita establecer la existencia de un hecho que la ley señale como delito y la probable autoría o participación del sujeto acusado.

En el caso que nos ocupa, los distintos medios de comunicación electrónica privada podrán ser aportados como medios de prueba siempre que se hubieren obtenido de manera lícita. Por ejemplo, una conversación privada a través del WhatsApp podrá ser aportada como medio de prueba a un proceso penal por una de las partes que haya intervenido en la conversación, sin que ello se considere una transgresión al derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, puesto que si bien el artículo 16 de la Constitución Política protege las comunicaciones privadas, lo cierto es que dicho ámbito de protección queda sin efecto una vez que alguna de las partes intervinientes en la comunicación decide aportar —voluntariamente— el contenido de ésta.

Además de lo anterior, también debe tomarse en consideración, como un elemento adicional para la validez de dicho dato de prueba, la fiabilidad en la obtención de este. En el caso, un peritaje en materia informática que permita a la autoridad ministerial, y posteriormente a la jurisdiccional, garantizar la procedencia del dato que se pretende incorporar, y después, la cadena de custodia del mismo que permitirá al tribunal de enjuiciamiento garantizar el tratamiento a que ha sido sometido dicho dato aportado.

[1] Registro: 161340, instancia: primera sala, tipo de tesis: aislada, fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de 2011, materia(s): constitucional, tesis: 1a. CLVIII/2011, p. 217.

 

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Apple es demandando por prácticas monopólicas

APPLE ES DEMANDADO POR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS

En el 2010 Apple fue acusado por el Departamento de Justicia de trabajar en conjunto con cinco grande librerías para manipular los precios de sus eBooks y así poder anular el control de mercado de la empresa Amazon.

El problema para las editoriales terminó cuando estas decidieron eliminar los descuentos mayoristas y el pago de forma conjunta de 164 millones de dólares. Mientras que Apple enfrentó un juicio desde el 2013 hasta el 2016 que culminó con el pago de 450 millones de dólares.

Después de que Apple terminó con este incidente, uno de sus accionistas, demandó a la compañía tecnológica por lo que Apple acordó un pagar un total de 2,700 millones de dólares de los cuales los repartirá a sus demandantes en cantidades de 5,000 dólares a cada uno. Los accionistas puede rehusarse a este acuerdo mediante una objeción por escrito antes del mes de junio.

El sitio de El Economista menciona que: “Entre las consideraciones que incluye la resolución judicial destacan una mayor involucración del comité de auditoría y finanzas, mayores sinergias entre la oficina de cumplimiento antimonopolio y otras entidades, y la adopción de un programa de cumplimiento antimonopolio, entre otras. Asimismo, Apple acordó la modificación de sus prácticas corporativas para garantizar el cumplimiento de las normativas antimonopolio desde hasta finales de 2022.”

 

Fuente: Europa Press. (08 de mayo de 2018). Apple pagará 2,75 millones de dólares a sus accionistas por las demandas por monopolio con los eBooks. Recuperado el 15 de mayo de 2018, de El Economistas: http://www.economiahoy.mx/noticias-amp/9123392/Apple-pagara-275-millones-de-dolares-a-sus-accionistas-por-las-demandas-por-monopolio-con-los-eBooks

 

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Amparo: Interrupción legal del embarazo en menor violada sexualmente

AMPARO: INTERRUPCIÓN LEGAL DE EMBARAZO EN MENOR VIOLADA SEXUALMENTE

El 04 de abril de 2018 la Suprema Corte de Justicia, en sus sesión, amparó a una menor y sus padres contra la negativa que les dio las autoridades responsables para validar la interrupción de un embarazo legalmente derivado de una violación sexual y, se menciona también que el feto contaba con una alteración congénita grave. El acto de violación los deja vulnerables para reconocerles como víctimas.

La Suprema Corte mencionó que: “[…]  las autoridades sanitarias a quienes acudan mujeres que han sido víctimas de una violación sexual y están embarazadas, producto de dicho acto, deben atender de manera eficiente e inmediata la solicitud, a fin de no permitir que las consecuencias físicas, psicológicas, etc., derivadas de la agresión sexual se sigan desplegando en el tiempo, lo que conlleva no sólo a prestar la atención y observación médica necesarias, sino a la materialización de tal interrupción legal del embarazo.”

Se menciona que cuando se recibe una solicitud de “interrupción de embarazo” derivado de una violación sexual, las autoridades pertinentes deberán realizar la interrupción del embarazo.

La menor tenía todo el derecho de interrumpir el embarazo ya que se concibió por una violación sexual, excluyente de responsabilidad, y además había una alteración congénita del feto.

Se concluyó que: ” como consecuencia inherente a ello, el acceso de la parte quejosa a los recursos del Fondo conforme a los parámetros previstos para el efecto en la Ley General de Víctimas, el registro de las víctimas en el Registro Nacional de Víctimas, que incluye los registros estatales (en la especie, el Registro Único de Víctimas de Morelos), y la reparación oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido por el delito o hecho victimizante, comprendiendo ineludiblemente, medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición; medidas que serán individualizadas por la Comisión Ejecutiva Federal y, en coadyuvancia, la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, a la luz del principio de enfoque diferencial y especializado.”

Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nacios. (04 de Abril de 2018). AMPARA SEGUNDA SALA A MENOR Y SUS PADRES, EN CALIDAD DE VÍCTIMAS DIRECTA E INDIRECTAS, RESPECTIVAMENTE, EN CONTRA DE LA NEGATIVA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE INTERRUMPIR LEGALMENTE UN EMBARAZO DERIVADO DE UNA VIOLACIÓN SEXUAL. Recuperado el 28 de Abril de 2018, de Suprema Corte de Justicia de la Nacios: http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=4692

 

 

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ESTANCIAS INFALTILES: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

 

ESTANCIAS INFALTILES: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

El artículo 4° de la Constitución Federal establece el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, así como una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género en el texto de las leyes, esto es, frente a la ley el hombre y la mujer deben ser tratados por igual.

El legislador debe garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona. Lo anterior sin dejar a un lado la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades.

Los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social[1] establecen los lineamientos para los trabajadores quienes pueden acceder al disfrute del beneficio social de las guarderías que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

De acuerdo con dicha normatividad, el servicio de guardería que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social es exclusivo para las mujeres trabajadoras aseguradas y, de forma extraordinaria, se presta a los hombres, quienes para tal efecto deben acreditar alguno de los siguientes supuestos:

  1. Ser viudo,
  2. Estar divorciado,
  3. Que por resolución judicial ejerza la custodia de sus hijos; siempre y cuando, no contraiga nuevamente matrimonio o se una en concubinato, y
  4. Que por resolución judicial ejerza la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes sus derechos ante el Instituto y no pueda proporcionarle atención y cuidados.

La ley hace una clara distinción del beneficio del servicio de las guarderías, al otorgarlo en forma exclusiva a las aseguradas, cuya única condición es la de ser mujer; mientras que, para los hombres asegurados, establece una serie de requisitos, en su condición de padres o para los hombres que tengan la guarda y custodia de un menor.

En el amparo en revisión 59/2016, la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que esta distinción es injustificada y discriminatoria, en la medida de que en términos del artículo 4o. de la Constitución Federal el hombre y la mujer son iguales ante la ley.

El derecho de igualdad entre el hombre y mujer que contempla esta disposición constitucional busca que ambos sean tratados equitativamente frente a la ley, lo cual necesariamente implica que tanto la mujer como el hombre gocen, en el caso concreto, en su calidad de trabajadores asegurados, de los mismos beneficios que brinda la seguridad social, que incluye entre otros el servicio de guardería.

Sin embargo, sin que exista justificación objetiva para un trato diferenciado, las normas cuestionadas (artículo 201 y 205 de la Ley del Seguro Social) implican una situación de discriminación, al restringir a determinados supuestos el derecho del trabajador (hombre) a gozar del servicio.

Este trato diferenciado deriva de la asignación a la mujer del rol de cuidado de los hijos, por el solo hecho de serlo, lo que implica un estereotipo de género, es decir, la preconcepción de que es a la mujer a quien corresponde la responsabilidad de la crianza, la atención y el cuidado de los hijos, sin considerar que ésta es una responsabilidad compartida de los padres, quienes deben participar en igual medida.

Dicho trato diferenciado resulta discriminatorio por razón de género, pues el principio de igualdad y el de no discriminación por razón de género no sólo debe apreciarse desde la óptica de la mujer, quien si bien es verdad que por tradición y debido fundamentalmente a patrones culturales es ella quien frecuentemente ve obstaculizado el pleno goce y ejercicio sus derechos, lo cierto es que también el hombre puede resultar afectado por esta misma visión de género, como acontece en el caso específico del acceso a las estancias infantiles o guarderías.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el hombre, al igual que la mujer, tiene derecho a acceder al servicio de guardería que, en su carácter de aseguradas, el Instituto Mexicano del Seguro Social les presta en forma amplia a ellas. Ello en atención a que no existe ninguna justificación legal constitucional ni convencional para que al hombre asegurado por el Instituto Mexicano del Seguro Social le sea limitado el servicio de la guardería, a través de ciertos requisitos extraordinarios (viudez, divorcio y el ejercicio de la custodia y patria potestad judicial del menor) que no son exigidos a las mujeres, debido a que este beneficio no es exclusivo de ellas en la medida en de que ambos son iguales ante la ley.

 

 


[1] “Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.

El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.”

“Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.

El servicio de guarderías se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.”

 

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