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ESTANCIAS INFALTILES: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

 

ESTANCIAS INFALTILES: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

El artículo 4° de la Constitución Federal establece el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, así como una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género en el texto de las leyes, esto es, frente a la ley el hombre y la mujer deben ser tratados por igual.

El legislador debe garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona. Lo anterior sin dejar a un lado la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades.

Los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social[1] establecen los lineamientos para los trabajadores quienes pueden acceder al disfrute del beneficio social de las guarderías que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

De acuerdo con dicha normatividad, el servicio de guardería que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social es exclusivo para las mujeres trabajadoras aseguradas y, de forma extraordinaria, se presta a los hombres, quienes para tal efecto deben acreditar alguno de los siguientes supuestos:

  1. Ser viudo,
  2. Estar divorciado,
  3. Que por resolución judicial ejerza la custodia de sus hijos; siempre y cuando, no contraiga nuevamente matrimonio o se una en concubinato, y
  4. Que por resolución judicial ejerza la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes sus derechos ante el Instituto y no pueda proporcionarle atención y cuidados.

La ley hace una clara distinción del beneficio del servicio de las guarderías, al otorgarlo en forma exclusiva a las aseguradas, cuya única condición es la de ser mujer; mientras que, para los hombres asegurados, establece una serie de requisitos, en su condición de padres o para los hombres que tengan la guarda y custodia de un menor.

En el amparo en revisión 59/2016, la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que esta distinción es injustificada y discriminatoria, en la medida de que en términos del artículo 4o. de la Constitución Federal el hombre y la mujer son iguales ante la ley.

El derecho de igualdad entre el hombre y mujer que contempla esta disposición constitucional busca que ambos sean tratados equitativamente frente a la ley, lo cual necesariamente implica que tanto la mujer como el hombre gocen, en el caso concreto, en su calidad de trabajadores asegurados, de los mismos beneficios que brinda la seguridad social, que incluye entre otros el servicio de guardería.

Sin embargo, sin que exista justificación objetiva para un trato diferenciado, las normas cuestionadas (artículo 201 y 205 de la Ley del Seguro Social) implican una situación de discriminación, al restringir a determinados supuestos el derecho del trabajador (hombre) a gozar del servicio.

Este trato diferenciado deriva de la asignación a la mujer del rol de cuidado de los hijos, por el solo hecho de serlo, lo que implica un estereotipo de género, es decir, la preconcepción de que es a la mujer a quien corresponde la responsabilidad de la crianza, la atención y el cuidado de los hijos, sin considerar que ésta es una responsabilidad compartida de los padres, quienes deben participar en igual medida.

Dicho trato diferenciado resulta discriminatorio por razón de género, pues el principio de igualdad y el de no discriminación por razón de género no sólo debe apreciarse desde la óptica de la mujer, quien si bien es verdad que por tradición y debido fundamentalmente a patrones culturales es ella quien frecuentemente ve obstaculizado el pleno goce y ejercicio sus derechos, lo cierto es que también el hombre puede resultar afectado por esta misma visión de género, como acontece en el caso específico del acceso a las estancias infantiles o guarderías.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el hombre, al igual que la mujer, tiene derecho a acceder al servicio de guardería que, en su carácter de aseguradas, el Instituto Mexicano del Seguro Social les presta en forma amplia a ellas. Ello en atención a que no existe ninguna justificación legal constitucional ni convencional para que al hombre asegurado por el Instituto Mexicano del Seguro Social le sea limitado el servicio de la guardería, a través de ciertos requisitos extraordinarios (viudez, divorcio y el ejercicio de la custodia y patria potestad judicial del menor) que no son exigidos a las mujeres, debido a que este beneficio no es exclusivo de ellas en la medida en de que ambos son iguales ante la ley.

 

 


[1] “Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.

El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.”

“Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.

El servicio de guarderías se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.”

 

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