{"id":513,"date":"2013-09-17T16:43:30","date_gmt":"2013-09-17T16:43:30","guid":{"rendered":"http:\/\/bufetemolina.com.mx\/?p=513"},"modified":"2013-09-17T16:43:30","modified_gmt":"2013-09-17T16:43:30","slug":"articulo-160-segundo-parrafo-de-la-ley-del-impuesto-sobre-la-renta-transgrede-los-principios-tributarios-de-proporcionalidad-y-equidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/bufetemolina.com.mx\/discovery\/articulo-160-segundo-parrafo-de-la-ley-del-impuesto-sobre-la-renta-transgrede-los-principios-tributarios-de-proporcionalidad-y-equidad\/","title":{"rendered":"Art\u00edculo 160, Segundo P\u00e1rrafo de la ley del Impuesto Sobre la Renta Transgrede los Principios Tributarios de Proporcionalidad y Equidad"},"content":{"rendered":"<div title=\"Page 1\">\n<h3>1. Introducci\u00f3n<\/h3>\n<p>En el presente ensayo, se demuestra como el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 160 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad. Lo anterior fue sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n en Mayo de 2013 en la Tesis Aislada con el Registro: 2003739, bajo el rubro: RENTA. EL ART\u00cdCULO 160, SEGUNDO P\u00c1RRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACI\u00d3N VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012).<\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<h3><\/h3>\n<p>En principio, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n ha reconocido que los gobernados deben concurrir al sostenimiento de las cargas p\u00fablicas en funci\u00f3n de sus respectivas capacidades, de lo cual se sigue que quienes m\u00e1s aptitud o capacidad reportan, deben contribuir de forma diferenciada y, espec\u00edficamente, en mayor medida. No obstante, los principios constitucionales de la materia tributaria no permiten asumir que exista un sistema de tasas o tarifas justas per se. Lo anterior, porque la determinaci\u00f3n de la justicia en la tributaci\u00f3n debe considerar los siguientes elementos: a) que la determinaci\u00f3n de la tasa m\u00e1xima forma parte del \u00e1mbito amplio de configuraci\u00f3n pol\u00edtica que el Tribunal Constitucional debe reconocer al legislador tributario; b) que dicha determinaci\u00f3n puede ser tomada considerando al sistema tributario en lo general, de tal manera que la tasa o tarifa m\u00e1xima del impuesto sobre la renta puede obedecer a la definici\u00f3n de la tasa aplicable en otros grav\u00e1menes; c) que el fen\u00f3meno financiero p\u00fablico no se agota en la propia recaudaci\u00f3n, sino que su an\u00e1lisis puede abarcar tambi\u00e9n el aspecto relativo a la forma en que se distribuye el gasto p\u00fablico; y, finalmente, d) que el &#8220;sacrificio&#8221; que la tributaci\u00f3n puede significar en cada caso es un elemento eminentemente subjetivo, con base en el cual podr\u00edan llegar a desprenderse postulados generales, mas no estructuras t\u00e9cnicas ni par\u00e1metros de medici\u00f3n que pretendan\u00a0ser objetivos y aplicables en la pr\u00e1ctica. . Por ello, el juicio relativo a la proporcionalidad del gravamen debe limitarse a verificar si la tributaci\u00f3n se ajusta a la capacidad contributiva de los gobernados, conforme a una banda -cuya apreciaci\u00f3n y medida corresponde al propio legislador-, en la que el par\u00e1metro m\u00e1s bajo, en el cual no debe penetrar la tributaci\u00f3n, es el m\u00ednimo existencial o m\u00ednimo vital que permite la subsistencia del causante como agente titular de derechos y obligaciones en un Estado social y democr\u00e1tico de Derecho; mientras que el par\u00e1metro m\u00e1ximo lo constituye la no confiscatoriedad del gravamen, de tal suerte que no se agote el patrimonio del causante o la fuente de la que deriva la obligaci\u00f3n tributaria<sup>1<\/sup>.<\/p>\n<\/div>\n<div title=\"Page 2\">\n<div>\n<p>As\u00ed, la <strong>proporcionalidad<\/strong> radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos p\u00fablicos en funci\u00f3n de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los grav\u00e1menes deben fijarse de acuerdo con la capacidad contributiva de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a trav\u00e9s de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de m\u00e1s elevados recursos.<\/p>\n<p>Expresado en otros t\u00e9rminos, <strong>la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad contributiva de los contribuyentes<\/strong> que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no s\u00f3lo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminuci\u00f3n patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporci\u00f3n a los ingresos obtenidos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al <strong>principio de equidad<\/strong>, la<strong> Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n<\/strong> ha sostenido que el principio de equidad tributaria contenido en el art\u00edculo 31, fracci\u00f3n IV, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere al derecho de todos los contribuyentes de un mismo impuesto ubicados en un mismo supuesto de causaci\u00f3n, de guardar una id\u00e9ntica situaci\u00f3n frente a la norma jur\u00eddica que lo regula, a fin de evitar cualquier trato discriminatorio ante situaciones an\u00e1logas<sup>2<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<div>\n<p>As\u00ed, el principio de <strong>equidad<\/strong> radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento id\u00e9ntico en lo concerniente a hip\u00f3tesis de causaci\u00f3n, acumulaci\u00f3n de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc\u00e9tera, debiendo \u00fanicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la <strong>capacidad contributiva<\/strong> de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situaci\u00f3n de igualdad frente a la norma jur\u00eddica que lo establece y regula<sup>3<\/sup>.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div title=\"Page 3\">\n<p>Explicado lo anterior, el art\u00edculo 160 se ubica en el Titulo IV De Las Personas F\u00edsicas, Cap\u00edtulo VI De los ingresos por intereses, el cual literalmente establece, en lo que interesa lo siguiente:<\/p>\n<blockquote><p><strong>Art\u00edculo 160.<\/strong> Para los efectos de este Cap\u00edtulo, se consideran ingresos los intereses reales positivos devengados a trav\u00e9s de sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero en los t\u00e9rminos de esta Ley o los que se deriven de t\u00edtulos valor que no sean colocados entre el gran p\u00fablico inversionista a trav\u00e9s de bolsa de valores autorizada o en mercados de amplia bursatilidad. El monto de los intereses reales se determinar\u00e1 conforme al art\u00edculo 58-A de este ordenamiento, por dichos ingresos se pagar\u00e1 el impuesto sobre la renta de forma mensual aplicando la tasa se\u00f1alada en el art\u00edculo 10 de esta Ley. Este impuesto tendr\u00e1 el car\u00e1cter de pago definitivo.<\/p>\n<p>Cuando no se hubiese efectuado el pago del impuesto por los intereses reales positivos devengados a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, el impuesto pendiente a declarar por dichos intereses deber\u00e1 cubrirse con la actualizaci\u00f3n y recargos previstos en el C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, hasta la fecha en la que \u00e9stos sean pagados.<\/p>\n<p>El impuesto sobre la renta por los ingresos por intereses a que se refiere este art\u00edculo, se podr\u00e1 disminuir con un cr\u00e9dito fiscal que se determinar\u00e1 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 159 de esta Ley por los intereses reales negativos devengados generados a trav\u00e9s de las sociedades o t\u00edtulos antes se\u00f1alados, siempre que el contribuyente de que se trate se encuentre al corriente con las obligaciones fiscales establecidas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos o t\u00edtulos valor que se consideren incobrables y por los cuales se hubiese pagado el impuesto a que se refiere este art\u00edculo, el contribuyente de que se trate podr\u00e1 considerar como cr\u00e9dito fiscal el monto del impuesto efectivamente pagado por los intereses reales positivos devengados provenientes de dichos cr\u00e9ditos o t\u00edtulos, debi\u00e9ndose sumar al cr\u00e9dito fiscal determinado conforme al p\u00e1rrafo anterior. En el caso de que el contribuyente tenga un cr\u00e9dito fiscal pendiente de aplicar derivado de un cr\u00e9dito o t\u00edtulo considerado como incobrable, no podr\u00e1 aplicarse en el futuro dicho cr\u00e9dito contra el impuesto sobre la renta por los intereses reales positivos devengados a su favor.<\/p><\/blockquote>\n<\/div>\n<div title=\"Page 4\">\n<blockquote><p>Se consideran cr\u00e9ditos o t\u00edtulos incobrables, cuando por \u00e9stos se consuma el plazo de prescripci\u00f3n que corresponda o cuando exista notoria imposibilidad pr\u00e1ctica de cobro. Para estos efectos, se deber\u00e1 considerar lo establecido en el art\u00edculo 31, fracci\u00f3n XVI de esta Ley.<\/p><\/blockquote>\n<p>Al respecto la <strong>Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n<\/strong>, estima que el anterior precepto jur\u00eddico transcrito en su <strong>segundo p\u00e1rrafo<\/strong>, existe una transgresi\u00f3n a los<strong> principios tributarios de proporcionalidad y equidad<\/strong> previstos en el art\u00edculo 31, fracci\u00f3n IV, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior en virtud de que, el citado precepto prev\u00e9 que las personas f\u00edsicas que \u00fanicamente perciban ingresos por concepto de intereses que no rebasen de $100,000.00 (cien mil pesos 00\/100 M.N.), considerar\u00e1n la retenci\u00f3n provisional que se efect\u00fae como pago definitivo del impuesto y no tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de presentar su declaraci\u00f3n anual. Esta excepci\u00f3n la concibi\u00f3 el legislador como una facilidad administrativa en las obligaciones fiscales de esos contribuyentes, no obstante, esa previsi\u00f3n legal desconoce la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relaci\u00f3n tributaria, respecto del objeto y de la base del gravamen, porque al considerar que las retenciones del impuesto constituyen el pago definitivo del tributo, se le impide tomar en cuenta los efectos de la inflaci\u00f3n (intereses reales), deducciones autorizadas y acreditamiento de pagos provisionales, a diferencia de aquellas personas f\u00edsicas que perciben una cantidad superior a la referida con antelaci\u00f3n por el mismo concepto, lo que en v\u00eda de consecuencia provoca un trato diferenciado entre sujetos ubicados en la misma hip\u00f3tesis de causaci\u00f3n, sin que exista base objetiva para otorgarlo.<\/p>\n<p>En base a lo anterior, la Segunda Sala del Tribunal Supremo, procedi\u00f3 a conceder la protecci\u00f3n de la Justicia Federal para el efecto de que se desincorpore de la esfera jur\u00eddica de la parte quejosa lo previsto en ese precepto legal, tanto en el presente como en el futuro, hasta su reforma; en tal virtud, aquella debe observar lo previsto en el art\u00edculo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y presentar la declaraci\u00f3n del ejercicio en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley, de modo que, de ser procedente, pueda recuperar total o parcialmente la cantidad que corresponda a la retenci\u00f3n de los pagos provisionales realizados en el ejercicio.<\/p>\n<\/div>\n<div title=\"Page 5\">\n<h3>3. Conclusi\u00f3n<\/h3>\n<p>De lo anterior es dable concluir, que nuestro m\u00e1s Alto Tribunal, es justo y realista, toda vez que considera la verdadera capacidad contributiva del contribuyente, esto es as\u00ed en virtud de que el art\u00edculo 160 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta hace un trato diferenciado entre sujetos ubicados en la misma hip\u00f3tesis de causaci\u00f3n, adem\u00e1s err\u00f3neamente considera que las retenciones del impuesto constituyen el pago definitivo del tributo. El citado art\u00edculo, sin duda, no analiza la verdadera capacidad contributiva del contribuyente toda vez de que se le impide por ejemplo: hacer valer las deducciones autorizadas por la ley.<\/p>\n<p>Recordemos que el hecho de que el contribuyente perciba \u00fanicamente ingresos por concepto de intereses que no rebasen de $100,000.00, de ninguna manera nos dice nada acerca de la capacidad contributiva, de ah\u00ed que la retenci\u00f3n al citado ingreso, no debe ser considerado como pago definitivo del impuesto, afirmar lo contrario implicar\u00eda no considerar por ejemplo los gastos que realiza mensualmente el contribuyente para poder subsistir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div title=\"Page 5\">\n<div>\n<div>\n<p>Lic. David Arturo Molina Rodas<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>Referencias<\/h3>\n<p>1 \u00c9poca: Novena \u00c9poca Registro: 161233 Instancia: PRIMERA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y su Gaceta Localizaci\u00f3n: Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a.\/J. 77\/2011Pag. 118 [J]; 9a. \u00c9poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; P\u00e1g. 118 PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACI\u00d3N, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS.<\/p>\n<p>2 \u00c9poca: D\u00e9cima \u00c9poca Registro: 2003384 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y su Gaceta Localizaci\u00f3n: Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2 Materia(s): Com\u00fan Tesis: 2a. XXIX\/2013 (10a.) Pag. 1618 [TA]; 10a. \u00c9poca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2; P\u00e1g. 1618 RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART\u00cdCULO 31, FRACCI\u00d3N III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2004, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, SI PLANTEAN UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE EROGACIONES EFECTUADAS POR EL PROPIO CONTRIBUYENTE.<\/p>\n<p>3 \u00c9poca: S\u00e9ptima \u00c9poca Registro: 232309 Instancia: PLENO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n Localizaci\u00f3n: Volumen 187-192, Primera Parte Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: Pag. 113 [J]; 7a. \u00c9poca; Pleno; S.J.F.; Volumen 187-192, Primera Parte; P\u00e1g. 113 PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Descarga el ensayo completo en PDF :\u00a0<a href=\"http:\/\/bufetemolina.com.mx\/wp-content\/uploads\/2013\/09\/ART\u00cdCULO-160-SEGUNDO-P\u00c1RRAFO-DE-LA-LEY-DEL-IMPUESTO-SOBRE-LA-RENTA-TRANSGREDE-LOS-PRINCIPIOS-TRIBUTARIOS-DE-PROPORCIONALIDAD-Y-EQUIDAD.pdf\">ART\u00cdCULO 160, SEGUNDO P\u00c1RRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD<\/a>\u00a0[PDF]<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. Introducci\u00f3n En el presente ensayo, se demuestra como el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 160 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad. Lo anterior fue sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n en Mayo de 2013 en la Tesis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":514,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_joinchat":[],"footnotes":""},"categories":[44],"tags":[108,93,110,112],"class_list":["post-513","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-ensayos","tag-ley-de-impuesto-sobre-la-renta","tag-articulo-160","tag-principios-tributarios-de-proporcionalidad-y-equidad","tag-suprema-corte-de-justicia-de-la-nacion"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/bufetemolina.com.mx\/discovery\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/bufetemolina.com.mx\/discovery\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/bufetemolina.com.mx\/discovery\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bufetemolina.com.mx\/discovery\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bufetemolina.com.mx\/discovery\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/bufetemolina.com.mx\/discovery\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/513\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bufetemolina.com.mx\/discovery\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/bufetemolina.com.mx\/discovery\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/bufetemolina.com.mx\/discovery\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/bufetemolina.com.mx\/discovery\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}