{"id":11251,"date":"2018-04-30T08:53:08","date_gmt":"2018-04-30T13:53:08","guid":{"rendered":"http:\/\/bufetemolina.com.mx\/?p=11251"},"modified":"2018-04-30T08:53:08","modified_gmt":"2018-04-30T13:53:08","slug":"estancias-infaltiles-juzgar-con-perspectiva-de-genero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/bufetemolina.com.mx\/discovery\/estancias-infaltiles-juzgar-con-perspectiva-de-genero\/","title":{"rendered":"ESTANCIAS INFALTILES: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #bf9000;\">ESTANCIAS INFALTILES: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO.<\/span><\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Federal establece el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, as\u00ed como una prohibici\u00f3n para el legislador de discriminar por raz\u00f3n de g\u00e9nero en el texto de las leyes, esto es, frente a la ley el hombre y la mujer deben ser tratados por igual.<\/p>\n<p>El legislador debe garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica y jur\u00eddica del pa\u00eds, sin distinci\u00f3n alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona. Lo anterior sin dejar a un lado la igualdad con el var\u00f3n en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social<a href=\"\/discovery\/#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> establecen los lineamientos para los trabajadores quienes pueden acceder al disfrute del beneficio social de las guarder\u00edas que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con dicha normatividad, el servicio de guarder\u00eda que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social es exclusivo para las mujeres trabajadoras aseguradas y, de forma extraordinaria, se presta a los hombres, quienes para tal efecto deben acreditar alguno de los siguientes supuestos:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: left;\">Ser viudo,<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\">Estar divorciado,<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\">Que por resoluci\u00f3n judicial ejerza la custodia de sus hijos; siempre y cuando, no contraiga nuevamente matrimonio o se una en concubinato, y<\/li>\n<li style=\"text-align: left;\">Que por resoluci\u00f3n judicial ejerza la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando est\u00e9n vigentes sus derechos ante el Instituto y no pueda proporcionarle atenci\u00f3n y cuidados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La ley hace una clara distinci\u00f3n del beneficio del servicio de las guarder\u00edas, al otorgarlo en forma exclusiva a las aseguradas, cuya \u00fanica condici\u00f3n es la de ser mujer; mientras que, para los hombres asegurados, establece una serie de requisitos, en su condici\u00f3n de padres o para los hombres que tengan la guarda y custodia de un menor.<\/p>\n<p>En el amparo en revisi\u00f3n 59\/2016, la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n considera que esta distinci\u00f3n es injustificada y discriminatoria, en la medida de que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n Federal el hombre y la mujer son iguales ante la ley.<\/p>\n<p>El derecho de igualdad entre el hombre y mujer que contempla esta disposici\u00f3n constitucional busca que ambos sean tratados equitativamente frente a la ley, lo cual necesariamente implica que tanto la mujer como el hombre gocen, en el caso concreto, en su calidad de trabajadores asegurados, de los mismos beneficios que brinda la seguridad social, que incluye entre otros el servicio de guarder\u00eda.<\/p>\n<p>Sin embargo, sin que exista justificaci\u00f3n objetiva para un trato diferenciado, las normas cuestionadas (art\u00edculo 201 y 205 de la Ley del Seguro Social) implican una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, al restringir a determinados supuestos el derecho del trabajador (hombre) a gozar del servicio.<\/p>\n<p>Este trato diferenciado deriva de la asignaci\u00f3n a la mujer del rol de cuidado de los hijos, por el solo hecho de serlo, lo que implica un estereotipo de g\u00e9nero, es decir, la preconcepci\u00f3n de que es a la mujer a quien corresponde la responsabilidad de la crianza, la atenci\u00f3n y el cuidado de los hijos, sin considerar que \u00e9sta es una responsabilidad compartida de los padres, quienes deben participar en igual medida.<\/p>\n<p>Dicho trato diferenciado resulta discriminatorio por raz\u00f3n de g\u00e9nero, pues el principio de igualdad y el de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero no s\u00f3lo debe apreciarse desde la \u00f3ptica de la mujer, quien si bien es verdad que por tradici\u00f3n y debido fundamentalmente a patrones culturales es ella quien frecuentemente ve obstaculizado el pleno goce y ejercicio sus derechos, lo cierto es que tambi\u00e9n el hombre puede resultar afectado por esta misma visi\u00f3n de g\u00e9nero, como acontece en el caso espec\u00edfico del acceso a las estancias infantiles o guarder\u00edas.<\/p>\n<p>Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n considera que el hombre, al igual que la mujer, tiene derecho a acceder al servicio de guarder\u00eda que, en su car\u00e1cter de aseguradas, el Instituto Mexicano del Seguro Social les presta en forma amplia a ellas. Ello en atenci\u00f3n a que no existe ninguna justificaci\u00f3n legal constitucional ni convencional para que al hombre asegurado por el Instituto Mexicano del Seguro Social le sea limitado el servicio de la guarder\u00eda, a trav\u00e9s de ciertos requisitos extraordinarios (viudez, divorcio y el ejercicio de la custodia y patria potestad judicial del menor) que no son exigidos a las mujeres, debido a que este beneficio no es exclusivo de ellas en la medida en de que ambos son iguales ante la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<hr \/>\n<p><a href=\"\/discovery\/#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> <em>\u201cArt\u00edculo 201. El ramo de guarder\u00edas cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aqu\u00e9l al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este cap\u00edtulo.<br \/>\nEste beneficio se podr\u00e1 extender a los asegurados que por resoluci\u00f3n judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando est\u00e9n vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atenci\u00f3n y cuidados al menor.<\/em><\/p>\n<p><em>El servicio de guarder\u00eda se proporcionar\u00e1 en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u201cArt\u00edculo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendr\u00e1n derecho a los servicios de guarder\u00eda, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y t\u00e9rminos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.<\/em><\/p>\n<p><em>El servicio de guarder\u00edas se proporcionar\u00e1 en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.\u201d<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/1.bp.blogspot.com\/-0Xn8Wp2ZNTg\/Ws5XLuNefUI\/AAAAAAAAIc0\/YZz6vRz2a0EtkRZH1poUeYU9fOfcxBhygCK4BGAYYCw\/s1600\/Portada%2Bface-02.png\"><img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/1.bp.blogspot.com\/-0Xn8Wp2ZNTg\/Ws5XLuNefUI\/AAAAAAAAIc0\/YZz6vRz2a0EtkRZH1poUeYU9fOfcxBhygCK4BGAYYCw\/s640\/Portada%2Bface-02.png\" width=\"640\" height=\"236\" border=\"0\" \/><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; ESTANCIAS INFALTILES: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO. 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